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Código de Procedimientos Penales Artículo 129 quater Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 129 quater.

Cuando la decisión de aplicar un criterio de oportunidad adquiera firmeza, se extinguirá la acción penal con respecto a la conducta de que se trate o al inculpado en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de un criterio de oportunidad, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En los casos de la fracción III del artículo 129 Bis de este Código, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Dicha suspensión se mantendrá hasta quince días después de que quede firme la sentencia respectiva, a fin de que el Ministerio Público o el juez, en su caso, resuelva definitivamente sobre la extinción de la acción penal. En caso de que la colaboración sea falsa, haya sido proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación u obtener un beneficio, cuando no resultare útil o idónea, el Ministerio Público la reanudará o solicitará la reanudación del proceso en cualquier momento. La suspensión mencionada no constituye obstáculo para la aplicación o continuación de medidas precautorias ni la de prisión preventiva.



Estado de Guanajuato Artículo 129 quater Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...129 bis 129 ter 129 quater 130 131 ...538

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